La vivienda digna se entiende como la posibilidad de contar con un espacio propio o ajeno que reúna las condiciones adecuadas y suficientes para desarrollar la vida familiar en condiciones de seguridad, paz y dignidad.
Bogotá. La Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, estudió la tutela presentada por Sara Laitón en nombre propio y en representación de su núcleo familiar, contra el municipio de Guayabetal y la Agencia Nacional de Infraestructura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la vida, la salud, el trabajo y la igualdad, ante la falta de medidas oportunas de protección, mitigación y reubicación frente al deterioro progresivo y posterior colapso de la vivienda que habitaba con su familia.
La demandante es poseedora del predio denominado “El Edén”, ubicado en la vereda Susumuco del municipio de Guayabetal, Cundinamarca, en el que se encontraba la vivienda familiar que ella habitaba junto con su esposo Ángel Pacheco —también adulto mayor—, su hija y dos nietos.
Si bien Sara situó el inicio del deterioro de la vivienda en 2015 y desde 2020 solicitó la intervención de las autoridades ante los daños y fisuras del inmueble, en febrero de 2021 la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca advirtió que la vivienda presentaba un deterioro grave que comprometía su estabilidad y recomendó gestionar la reubicación inmediata de la familia. A pesar de esta advertencia, las autoridades competentes no adoptaron medidas efectivas y oportunas de mitigación y reubicación.
En diciembre de 2024, la vivienda presentó un colapso parcial que la tornó inhabitable y, posteriormente, en octubre de 2025, la Defensoría del Pueblo constató su colapso total. La pérdida de la vivienda también afectó las actividades productivas que allí se desarrollaban y de las cuales dependía el sostenimiento familiar, lo que profundizó la situación de vulnerabilidad socioeconómica de Sara y su familia.
La Corte recordó que la vivienda digna no es un derecho aislado, sino un presupuesto material indispensable para la efectividad de derechos fundamentales como la vida y la salud, cuya protección impone a las autoridades deberes reforzados de prevención y actuación frente a riesgos que comprometan la seguridad personal de los habitantes.
En ese sentido, una vivienda adecuada debe proteger a sus habitantes frente a riesgos estructurales o ambientales que comprometan su integridad personal, de modo que cuando tales riesgos se materializan o alcanzan un umbral significativo corresponde a las autoridades adoptar medidas eficaces de prevención, mitigación o reubicación.
Igualmente, advirtió que la sola inestabilidad del terreno o la ubicación de una vivienda en un área catalogada como zona de riesgo no implica, por sí misma, la vulneración automática del derecho a la vivienda digna. El reproche constitucional surge cuando, frente a la existencia de riesgos que comprometen la seguridad o la integridad de los habitantes, las autoridades incumplen sus deberes de prevención, gestión y atención del riesgo, al omitir adoptar las medidas necesarias para mitigarlo, controlarlo o, cuando ello no sea posible, garantizar la reubicación oportuna de las personas afectadas.
La Sala dejó claro que la gestión del riesgo compromete a los distintos niveles del Estado: a la Nación le corresponde la formulación de la política y la coordinación general; a los departamentos, la articulación regional y la asistencia técnica y financiera; y a los municipios, la gestión directa del riesgo, la protección de la población expuesta y la adopción de medidas efectivas de prevención, atención y reubicación.
La Corte le ordenó al municipio de Guayabetal, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, que en un término máximo de diez días hábiles reubique temporalmente a la accionante y su núcleo familiar en un inmueble que garantice condiciones dignas de habitabilidad, seguridad y salubridad, atendiendo a su especial situación de vulnerabilidad y a la precariedad de la vivienda actualmente ocupada. Esta medida temporal se mantendrá vigente hasta tanto se adopte una solución definitiva de vivienda digna.
Sentencia T078-2026
